Aprobada la modificación del Reglamento para la ejecución de la Ley de Marcas
El Real Decreto 306/2019, de 26 de abril, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, tiene como objeto principal el desarrollo reglamentario de las modificaciones que en la legislación en materia de marcas ha supuesto la transposición al ordenamiento interno, mediante el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de la Directiva (UE) 2015/2436, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.
La Directiva (UE) 2015/2436 continúa el proceso de armonización en materia de marcas entre los Estados miembros de la Unión Europea y lo extiende a las disposiciones de carácter procedimental. Pretende además dar coherencia a los distintos sistemas nacionales en relación con el sistema de marcas de la Unión Europea, desarrollado por el Reglamento (UE) 2017/1001, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea.
Tipos de marcas
En relación con los requisitos de la solicitud de registro, el apartado uno del artículo único los modifica para adaptarlos a las modificaciones introducidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, relativas a la legitimación, a los medios de notificación del solicitante cuando actúe por sí mismo y a la posibilidad de incluir en la solicitud una reivindicación del carácter distintivo adquirido por el uso del signo solicitado.
El texto regula además los distintos tipos de marcas:
– marcas denominativas estándar
– marcas figurativas, que engloban las marcas gráficas, mixtas y denominativas no estándar
– marcas tridimensionales
– marcas de posición
– marcas de patrón
– marcas de color
– marcas sonoras
– marcas de movimiento
– marcas multimedia
– marcas holográficas
Como consecuencia de la eliminación del requisito de la representación gráfica para definir y delimitar el signo distintivo sobre el que se reclama la protección registral, se admite la posibilidad de representar los signos mediante archivos de sonido o audio, en el caso de las marcas sonoras, y mediante archivos de video en las de movimiento, marcas holograma o marcas multimedia.
Esta nueva tipología de marcas ha impuesto modificaciones también en relación tanto con los elementos que debe incluir la publicación de las solicitudes de registro como con respecto de las menciones que deben inscribirse en el Registro de Marcas.
En cuanto a los productos y servicios para los que se solicitan las marcas y los nombres comerciales, se recoge la necesidad de que sean identificados con la suficiente claridad y precisión como para que las autoridades competentes y los competidores determinen con exactitud el ámbito de protección del signo en cuestión. A estos efectos, se incorpora literalmente a la legislación española lo establecido en el artículo 39 de la Directiva (UE) 2015/2436.
Prueba de uso de la marca
Además de algunas novedades relativas al contenido del escrito de oposición y en relación con la presentación de pruebas y documentos que acompañen a dicho escrito, se introduce un nuevo artículo que desarrolla la prueba de uso que el titular de la marca solicitada puede pedir al oponente que impugne su registro. En el caso de que la marca no haya sido usada se establece la posibilidad de acreditar la existencia de causas justificativas de la falta de uso. Se regula además la forma en la que se puede solicitar esta prueba de uso, su contenido y alcance, así como el momento en que puede solicitarse y el plazo que tiene el oponente para presentar alegaciones y observaciones una vez recibida.
Aviso de expiración y tasa de renovación del registro de marcas
Se introducen asimismo modificaciones en relación con el aviso de la expiración del registro de la marca –la Oficina Española de Patentes y Marcas comunicará al titular de la marca, a efectos meramente informativos, la próxima expiración del registro de la misma al menos seis meses antes de la expiración, sin que la ausencia de esta comunicación afecte a la expiración del registro ni determine la ampliación del plazo legal de renovación– y se establecen los casos en los que, pagando electrónicamente la tasa de renovación en el documento habilitado al efecto por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas, no será necesario presentar una solicitud para obtener la renovación del registro de dicha marca. Este nuevo procedimiento de renovación solo será aplicable cuando se trate de una renovación total de la marca.
Se han modificado asimismo las denominaciones de marca comunitaria por marca de la Unión Europea y Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) por Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).
Procedimientos
En materia de procedimientos, se ha modificado la regulación de las comunicaciones de los interesados y las normas referentes a la conservación de los expedientes. También se modifica la normativa relacionada con la representación de los interesados en congruencia con la nueva regulación establecida en Ley 17/2001, de 7 de diciembre, tras su modificación parcial.
Nulidad y caducidad de marcas
El texto introduce un nuevo título en el que se regula el procedimiento administrativo de nulidad o caducidad, fruto de la competencia directa otorgada a la Oficina Española de Patentes y Marcas por la modificación introducida en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre. Se regula tanto el contenido de la solicitud de nulidad o caducidad, las pruebas, hechos y alegaciones que el solicitante deberá aportar para fundamentar su solicitud, como las causas de su inadmisión. También se detalla el procedimiento que deberá seguirse para realizar el examen de fondo de las solicitudes de nulidad o caducidad, la posibilidad de solicitar la prueba de uso durante el mismo y cuándo podrá acordase la suspensión y el sobreseimiento de estas solicitudes.
Modificaciones legislativas
Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio: se modifican las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 1 y se añade un nuevo apartado 3; se modifican los artículos 2, 3, 6, 8.1, 10, 16 y 17; se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 18; se modifica el apartado 2 del artículo 21 y se introduce un nuevo artículo 21 bis; se modifican los artículos 22.1 y 2, 23.3, 24 y 25; se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 26; se modifican los artículos 34.6, 36, 39 y 42; el enunciado del título VII pasa a ser «Marcas internacionales y marcas de la Unión»; se modifican los artículos 49.4, 50 y 52; se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 54; se modifican los artículos 55 y 56; se introduce un nuevo título IX (artículos 58 a 63) y se modifica la disposición adicional tercera.
Entrada en vigor y régimen transitorio
El Real Decreto 306/2019, de 26 de abril, entra en vigor el 1 de mayo de 2019, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Las disposiciones transitorias establecen que a los procedimientos sobre marcas y nombres comerciales iniciados antes de la entrada en vigor de la nueva norma no les será de aplicación lo dispuesto sobre la prueba de uso de la marca (nuevos artículos 21.2 frase final y 21 bis) y, en relación con los procedimientos administrativos de nulidad y caducidad, que el apartado veintisiete del artículo único de la norma (que introduce el nuevo Título IX), se aplicará a partir del día 14 de enero de 2023, sin perjuicio de la aplicación inmediata de aquellos preceptos a los que remitan otras partes del Reglamento.